Actos inscribibles en los Registros Públicos

ANÁLISIS. SEGURIDAD ANTE LA ANOTACIÓN DE ACTOS CONTENIDOS EN los tÍtulos

Práctica y legislación registral coadyuvan para mejor certeza de títulos

Sepa los criterios para determinar los derechos registrales en el país



Wuilber Jorge Alca Robles Abogado

Los derechos registrales se encuentran actualmente regulados en el título XI del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), pero las normas que contienen la clasificación y determinación de las tasas registrales para el Registro de Predios en la Sunarp se hallan en el DS Nº 017-2003-JUS, estableciéndose sólo periódicamente la actualización de los montos por intermedio de resoluciones de la Sunarp, en coordinación con el órgano sectorial competente.
¿Qué es lo que se debe considerar como actos valorados para la liquidación de derechos registrales? Si todos aquellos actos que de por sí contengan un valor, exceptuando claro los expresamente establecidos como actos invalorados en el DS Nº 017-2003-JUS, liquidándose el derecho de inscripción en función del valor que pueda constar en la escritura pública respectiva, en el parte judicial, administrativo, en la declaración jurada de parte, o por el contrario existen otros criterios.

En la etapa de liquidación de derechos registrales de un título se debe partir por determinar el tipo de acto inscribible; es decir, su vocación de oponibilidad frente a los terceros ajenos a las partes intervinientes, sean estos actos de naturaleza real y, por excepción, algunos actos de naturaleza personal.
Luego, proceder con la determinación de si dichos actos son de naturaleza valorado o invalorados, esto es, si se les puede exigir o no un requisito adicional (valorización) de los que corresponden al propio acto.

Entonces, ¿qué es lo que se inscribe en el registro? Lo que se inscribe, son esos actos o derecho contenidos en los títulos que acceden a registro; pero ¿de qué naturaleza son esos actos o derechos? El Reglamento de inscripciones del Registro de Predios establece que se inscriben los actos y derechos que recaen sobre predios y a los que se refiere el art. 2019 del Código Civil, además de otras normas administrativas y demás normas especiales.

Por tanto, siendo sólo los actos previamente establecidos por el legislador los que acceden al registro, por regla general, son los actos o derechos de naturaleza real los llamados a inscribirse y, excepcionalmente, los actos o derechos de naturaleza personal, los primeros en razón de su similar existencia de numerus clausus y complementariamente en el caso de los derechos personales (como ocurre con los incisos 2, 3, 6, 7 del artículo 2019 Código Civil, entre otras reguladas en leyes especiales).

Situaciones especiales
Pero qué sucede cuando la valorización no se requiere como requisito del acto y, desde el derecho sustantivo, no es consustancial la determinación de su onerosidad o gratuidad para su constitución y perfeccionamiento.

En primera instancia registral, se reconocen el supuesto por el cual algunos derechos reales puros, como el usufructo, uso y habitación, la superficie, servidumbres con excepción para esta última de la legal de paso, son derechos que consustancialmente en su regulación normativa no conllevan como requisito la onerosidad o gratuidad para su constitución y perfeccionamiento.

No obstante, las partes en ejercicio de su libertad contractual pueden optar por celebrar dicho acto, estableciendo la modalidad onerosa y, en tal medida, pueden haber establecido una contraprestación única o periódica por el goce y disfrute de dicho derecho. Aquí el acto se vuelve valorado y en tal sentido corresponde efectuar el cálculo de los derechos registrales por el valor total, en relación con el usufructo.

Conceptos
1 Los actos valorados son aquellos en que las partes le asignan un valor al acto, porque su naturaleza –sea legal o convencional– así lo exige. En estos casos, la valorización es consustancial a la existencia del acto. Aquí, para la liquidación de derechos se deberá tomar dicho valor como factor de referencia para efectuar el cálculo de los derechos registrales. Así, ocurre –por ejemplo– con la compraventa.

2 Los actos nvalorados son aquellos en los cuales no se establece, por cuanto su propia naturaleza no lo exige, siendo tal que la ausencia de valorización del acto no lo invalida, pues el acto tiene existencia propia independientemente de su valorización. En estos casos, no corresponde a los registros pedir que se valorice dichos actos. Ejemplos: la sucesión testada o intestada, el bloqueo, el contrato de opción, declaración de insolvencia, entre otros.

Cargas, gravámenes y transferencias
Incidiremos en los actos vinculados con las cargas, gravámenes y transferencias.

Así, tasas registrales son los derechos que se pagan por los servicios de inscripción, publicidad y otros que presta el registro.

Los derechos registrales en el caso de los servicios de inscripción, contienen dos rubros; derechos de calificación, que comprende la presentación, calificación del título y la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción; y, derechos de inscripción, para la incorporación del acto o derecho al registro.

La primera de ellas es una tasa fija en función de un porcentaje de la UIT (en caso de transferencias asciende a 0.81 % de la UIT); mientras que para la segunda es variable. Por ejemplo, para actos invalorados en transferencias hay dos tramos: hasta S/. 35,000, se aplica el 1.5/1000; y para tramos mayores a S/. 35,000, se aplica el 3/1000.

El Peruano