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FIESTA DE GALA POR ANIVERSARIO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNPRG



LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNPRG SE COMPLACE EN INVITARLOS AL CIERRE DE SU SEMANA JURÍDICA 2010 CON LA ESPERADA "FIESTA DE GALA".

MÚSICA Y ANIMACIÓN A CARGO DE UN DJ. SHOW DE LA HORA LOCA Y PODRÁS PARTICIPAR DE UN SIN NÚMERO DE SORTEOS DE PREMIOS.

ASÍ DE INÉDITO LA PASAREMOS EN UNA FIESTA SIN PRECEDENTE, DONDE COMPARTIRÁS Y TE DIVERTIRÁS CON TUS AMIGOS.

Fecha: Sábado, 27 de noviembre del 2010 
Hora:  9:00 pm 
Lugar: RESTARURANT TURÍSTICO TROPICANA SHOW 
Entrada: S/. 5. 00.
Lugar de venta: Facultad de Derecho de la UNPRG, aula Nº 7; o el mismo dia en la entrada del local.

CAPACIDAD LÍMITADA.

UN EVENTO AL QUE NO PUEDES FALTAR

Postulantes a un puesto de trabajo ya no tendrán que presentar certificado de antecedentes penales

El presidente Alan García promulgó una ley que establece solo la presentación de una declaración jurada simple, si los candidatos a un empleo no registran tales antecedentes.


El presidente de la República, Alan García Pérez, promulgó la ley que simplifica la certificación de antecedentes penales de los postulantes a un puesto de trabajo en los sectores público y privado.

La medida establece que no será necesario exigir, a quienes postulan a un cargo, la presentación del certificado de antecedentes penales. El texto refiere que bastará con la presentación de una declaración jurada simple de no registrar antecedentes penales.

Se precisa sin embargo, que en caso de que el postulante salga elegido al cargo y el empleador quiera comprobar sus antecedentes, podrá recién exigirle dichos documentos o solicitar la información al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial.

La norma promulgada será publicada mañana en el diario oficial El Peruano y lleva la firma del jefe de Estado y la del presidente del Consejo de Ministros, José Antonio Chang Escobedo.

Revista "Juídica" Edición 325




Como todas las semanas tenemos la la revista de análisis legal "Jurídica", esta semana los temas son:

  • ¿Sobrecriminalización en la reincidencia y habitualidad?
  • Nueva Ley Procesal de Trabajo y el Poder Judicial
  • ¿Qué es el Corpus Iuris Canonici?
  • Arbitraje de consumo en el Código de Protección y Defensa del Consumidor
  • Cuatro años de vigencia del Codigo Procesal Penal del 2004

TC incumplirá sentencia de instalación en Arequipa

POR FALTA DE PRESUPUESTO Y LOGÍSTICA


Propuestas de terreno en Tingo por parte de la MPA y presupuesto por parte del GRA están sólo en palabras

Noticias

El incumplimiento de la sentencia que determina que el Tribunal Constitucional se instale en Arequipa para el año 2011 sería inminente, y “no por falta de intención o acato a la ley, sino porque no se dan las condiciones adecuadas”.

El presidente del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía Ramírez, explicó que, hasta el momento, no se han otorgado ni los presupuestos ni la logística necesaria para el traslado del TC hacia la ciudad, sin embargo, al momento existe un estudio realizado por técnicos de la UNI, para determinar cuál es la demanda de casos que se atiende o se atendería en Arequipa, el presupuesto, infraestructura, tecnología y personal necesario para la instalación en la ciudad.

Los resultados del estudio de prefactibilidad que realiza el personal de la UNI serían entregados entre el 15 y el 20 de noviembre, paralelamente, se entablará diálogo con el reelecto presidente regional Juan Manuel Guillén, y el electo alcalde provincial Alfredo Zegarra, con la finalidad de retomar las intenciones de apoyo para la ubicación del TC en Tingo.

“El traslado total del Tribunal hacia Arequipa necesita de 21 millones de soles, el presupuesto es de S/. 23 millones, sin embargo, no contamos con esa cantidad, ya que el MEF no ha autorizado la transferencia del fondo”, dijo el jurisprudente, tras aclarar que estos montos se manejan en caso no se cuente con las intenciones de apoyo por parte de los gobiernos locales.

Ahorro
El terreno ubicado en Tingo (el cual tiene problemas legales) tendría el precio estimado de 10 millones de nuevos soles, mientras que la construcción del edificio alcanzaría los S/. 11 millones, si ambos son donados por la Comuna Provincial y el Gobierno Regional, respectivamente, el TC sería instalado inmediatamente en Arequipa, al culminarse los trabajos de construcción.

Sentencia
En cuanto a la sentencia, Carlos Mesía sostuvo que en la medida de lo posible se está cumpliendo, ubicándolo en una escala del 15% de cumplimiento con la contratación de personal (hasta el momento 4) y la resolución de algunos casos en Arequipa.

Personal
Al instalarse el TC en Arequipa, en él trabajarían 7 magistrados, 50 asesores y 110 como personal administrativo.

Universidades deberán acreditar alto nivel académico para dar títulos a nombre de la Nación, según proyecto

Ministro José Antonio Chang impulsa normativa. Señala que casas de estudio que no pasen por evaluación solo podrán otorgar certificados a nombre de sus respectivas instituciones.


De acuerdo a una propuesta mencionada esta mañana en RPP por el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), José Antonio Chang, se viene perfilando una norma que dispondría que solo las universidades que acrediten un alto nivel académico, de acuerdo a estándares internacionales, puedan otorgar títulos a nombre de la Nación a sus egresados.

Además, según Andina, las casas de estudios que no logren certificar el nivel exigido otorgarán únicamente títulos a nombre de sus respectivas instituciones.

El proyecto impulsado por Chang apunta a mejorar los niveles de formación superior: “Creemos que los títulos universitarios y aquellos que se otorguen a nombre de la Nación, es decir el más alto grado que puede dar una nación de tipo académico, deben estar muy bien regulados”.

Con ello también se busca asegurar la valía en el extranjero de un título universitario a nombre de la Nación otorgado en el Perú, pues “deben estar refrendados por algunos mecanismos de evaluación y de mejor calidad universitaria”, indicó Chang.

Sobre este proyecto, Chang —quien también cumple funciones como ministro de Educación— solo detalló que el Sistema Nacional de Evaluación y Adjudicación de la Calidad en la Educación sería el encargado de ejecutar la normativa.

Abogado laboralista recomienda planificar gastos el 2011 ante impuestos que afectarán la CTS


Jorge Toyama recordó además que a este beneficio accederán solo quienes tengan más de seis sueldos depositados en el banco.



El abogado laboralista Jorge Toyama indicó que a partir de mayo del 2011, los trabajadores que podrán disponer de su CTS serán quienes tengan más de seis sueldos depositados en el banco.

Cabe recordar que ello se estableció con la ley 29352, la cual determina que los trabajadores que cumplan con ese requisito podrán retirar el 70% del exceso de las seis remuneraciones depositadas. Los demás tendrán que esperar.

¿Cuándo el trabajador dispone del total de este beneficio? “Se dará cuando acabe el vínculo laboral, cuando acabe el contrato de trabajo. Ahí se puede retirar la CTS que hubiera, toda la CTS, porque ya acabó el contrato”, explicó Toyama a elcomercio.pe.

En ese sentido, el especialista recomendó planificar gastos, pues a partir del próximo año las gratificaciones de julio y diciembre volverán a tener los impuestos de ley y el monto neto de la CTS disminuirá.

“Si no planificamos para el 2011, desde ahora, vamos a tener problemas, porque a partir de mayo no vamos a poder retirar nada de CTS si no tenemos seis sueldos en el banco. En julio y diciembre, la ‘grati’ va a estar con 22% menos, porque va a estar afecto de impuestos”, expresó.

Clase de Derecho Procesal Penal: La investigación preparatoria



CURSO: Derecho Procesal Penal
TEMA: La investigacion preparatoria
PROFESOR: Dr. Juan Guillermo Piscoya
AÑO ACADEMICO: Cuarto "A"
FECHA DE LA CLASE: 18-10-2010
TIPO DE ARCHIVO: Power Point
 

ONP tras los tramitadores

ACCIONES. INSTITUCION AFIANZA ACCIONES CONTRA MAFIAS ORGANIZADAS QUE VULNERAN DERECHOS DE JUBILADOS

Logra inicio del primer juicio a estos sujetos por lavado de activos

Corte de Huaura tiene ahora la oportunidad de marcar precedente penal



La Oficina de Normalización Previsional (ONP) refuerza las acciones de lucha contra las mafias organizadas de tramitadores que sorprenden constantemente a los jubilados y pensionistas, además de atender contra los fondos del Estado. De ahí que logró el inicio del primer juicio oral contra estos sujetos por delito de lavado de activos en la Corte de Justicia de Huaura.

Se trata del primer juicio oral, a escala nacional, que se inicia por el delito de lavado de activos, en que el delito precedente resulta ser un delito ordinario (la estafa es considerada un delito común en materia penal), cometido por tramitadores de pensiones de jubilación.

Este importante precedente en materia penal corresponde al Exp. N° 01494-2008, seguido en el juzgado penal colegiado del distrito judicial de Huaura, contra Efemio Fausto Bao Romero, Javier Enrique Palomares Romero, Edgar Edwin Rojas Flores, Hubeth Cruz Saavedra, Frank Eugenio Bao Cruz, Luis Hernán Ángeles Vásquez, Mirko Brandon Vásquez Torres, Luis Alberto Sánchez Curay, Elsa Zapata Prado de Sánchez, Yovany Janet Sánchez Zapata, Maribel Delia Bautista Carrasco, y Gricelda Alina Dorregaray Leiva por el delito de lavado de activos en agravio de la ONP y del Estado.
El Estado, a su vez, se encuentra representado por la ONP y la Procuraduría Pública de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, que ejercerán la defensa del Estado y solicitarán la más drástica sanción a estos acusados.

Delitos e infracciones
Importa mencionar que el tramitador Bao Romero purga condena en el penal de Huaura porque fue sentenciado en 2008, junto con su organización delictiva, por diversos delitos e infracciones, al reconocer la falsificación masiva de certificados de trabajo, liquidaciones de beneficios sociales, planillas de sueldos y salarios, certificados médicos de invalidez, entre otros, con los que sorprendían a la ONP y obtenían pensiones ilegales. Con estas actividades ilícitas se hacían de ingentes cantidades de dinero.

En nuestro ordenamiento jurídico, el matrimonio religioso no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil


El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el caso materia de controversia en el Expediente Nº 05829-2009-PA/TC puntualiza estos criterios:

El Documento Nacional de Identidad y su importancia:

“5. En nuestro sistema jurídico, igual que en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados mediante algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.

6. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación al ejercicio de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

7. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.

8. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

14. …el matrimonio religioso, en nuestro ordenamiento jurídico no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil, este último regulado en el Código Civil. Es más, el artículo 269º del Código Civil, que regula la prueba del matrimonio, establece que:“Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil”, copia que en el caso de autos es inexistente.

15. En consecuencia, ante la ausencia de documento que pruebe la existencia del matrimonio civil que la demandante pudiera haber contraído con tercera persona, corresponde que la entidad demandante, de oficio, corrija dicho dato, tanto en sus registros como en el Documento Nacional de Identidad. Si bien la parte interesada puede activar el procedimiento en dicho sentido, ello no impide la actuación de la Administración Pública, puesto que esta, en tanto guardiana de los registros vinculados a la entidad, debe velar por la corrección y autenticidad de los mismos, sin que sea necesaria la intervención de la parte, ni mucho menos limitarla a aquellos casos en los que el pedido de la parte se tramite, previo pago de aranceles o derechos administrativos, dado que el ejercicio del derecho a la identidad no puede estar sujeto a pago de dinero alguno, ni a trámites que duren más de lo razonable.”

Autos Locos: ¿Penalidad solamente para el chofer?



 
*)Por Juan Carlos Torres Marquéz

Los accidentes de tránsito pasados – tales como, el choque del vehículo en el que iba el periodista Álvaro Ugáz Otoya (42) contra un trailer, cuyo desenlace fatal fue la muerte de aquel ([1]), el atropello de una madre, Edith Soriano (34) y su bebé (quienes fueron hospitalizados), por un conductor, Omar Abarca Duran (24), quien pretendió darse a la fuga ([2]), y otros más – generaron en su oportunidad mucha indignación en la población civil, así como también, reacciones rápidas en las carteras del Interior y de Justicia.
 
En lo que se refiere al sector Justicia, fue una buena iniciativa la propuesta de crear juzgados especializados en tránsito, para efectos de acelerar los procesos por accidentes de tránsito, de modo tal, que estos casos se resuelvan en 30 días.

Con ello se descongestionaría, en parte, la recargada carga laboral de la Policía Nacional Peruana (PNP), del Ministerio Público y del Poder Judicial.

Lo que restaría por hacer es aplicar las sanciones correspondientes para los chóferes que al manejar irresponsablemente un vehículo, ocasionen la muerte o lesiones graves a alguien; o que simplemente, conduzcan en estado de ebriedad.

Tales supuestos se encuentran previstos en los artículos 111º ([3]), 124º ([4]) y 274º ([5]) del Código Penal peruano. Tratándose del supuesto de los conductores que conduzcan en estado de ebriedad (Art. 274° del CP); somos de la opinión que se debe aplicar el principio de oportunidad, regulado en el Art. 2º del Código Procesal Penal ([6]), por las razones siguientes: 

1.- Si bien es cierto que ante la comisión de un hecho delictivo corresponde al ente persecutor; esto es, al Ministerio Público, la investigación y denuncia formal del hecho; no siempre se aplica esta regla general.

2.- La regla general es la aplicación del principio de legalidad procesal penal ([7]). Sin embargo, al igual que sucede con todo el ordenamiento jurídico nacional, los derechos y obligaciones no son absolutos, conllevan excepciones, las mismas que deben de estar expresamente señaladas en nuestros cuerpos legislativos. Asimismo, deben guardar coherencia con los instrumentos internacionales y con nuestra Constitución de 1993.

3.- El fundamento del principio de oportunidad, también conocido como acuerdo previo, obedece a la recargada agenda tanto del Ministerio Público, como del resto de órganos jurisdiccionales.Ahora bien, ello no significa que cada vez que exista sobre carga procesal, el ente persecutor se abstenga de cumplir sus cometidos.

4.- El objetivo del principio de oportunidad faculta al fiscal a elegir entre formalizar una denuncia, elevándola o; pidiendo que esta se sobresea.

5.- Existen dos clases de principio de oportunidad: voluntario y reglamentado ([8]). El primero es propio de los modelos jurídicos anglosajones; el otro, supone una aplicación estricta de ciertas reglas preestablecidas. Nuestro ordenamiento procesal penal acoge esta modalidad.

6.- De lo que se trata es de una renuncia a la persecución penal porque hablamos de una conducta, manejar un vehículo habiendo ingerido bebida alcohólica, en cuya realización no hubo víctima alguna a quien indemnizar, factor característico de los delitos de peligro abstracto.

7.- Asimismo, la penalidad prevista en el Art. 274º no supera los dos años de pena privativa de libertad.

8.- Por otro lado, hay que tomar en cuenta si el agente se dedica al transporte público de pasajeros o al transporte de carga pesada. En caso contrario, que no se trate de un chofer privado o de un taxista que busca su propio ingreso.

9.- Por último, se debe considerar si el comportamiento del infractor, durante las investigaciones preliminares, ha sido reconocer los hechos materia de la investigación; por ende, que no haya entorpecido la actividad probatoria, ni se haya sustraído de la persecución penal.

En síntesis, fundamentos como los descritos en los párrafos anteriores ameritarían una aplicación del principio de oportunidad para los chóferes que conduzcan en estado de ebriedad; por consiguiente, una conclusión anticipada de las investigaciones preliminares. Ello es conforme a: la observancia de lineamientos procesales pre establecidos, el reconocimiento de los hechos del caso, la ausencia de víctimas y una actitud dispuesta a colaborar con el ente persecutor. 

Por otro lado, también haría falta castigar a todos aquellos peatones que al desobedecer determinadas normas de tránsito generan un “riesgo” innecesario en las pistas, las autopistas y las vías públicas. El riesgo en materia penal, es uno de los elementos básicos de la imputación objetiva. El origen más remoto de de la teoría de la imputación objetiva se encuentra en los trabajos académicos de Karl Larenz; pero su desarrollo posterior se debe a las publicaciones de Claus Roxin ([9])

Se entiende por imputación objetiva (Zurechnung), la creación por parte de una conducta humana de un riesgo no permitido o el incremento de uno aceptado más allá de lo permitido por la ley; produciéndose un resultado, el cual se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma ([10]).

En conclusión, el resultado debe ser la expresión de un riesgo jurídicamente desaprobado (no aceptado socialmente) contenido en la acción. El riesgo en materia civil extra contractual, es una clase de factor atributivo de responsabilidad. Por factor atributivo de responsabilidad se entiende aquel justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable. En otras palabras, el porqué alguien debe ser considerado responsable y; en consecuencia, indemnizar a otro, asumiendo el costo económico del daño ([11]).
El riesgo es aquel factor atributivo de responsabilidad que excede de manera excepcional el normal grado de resistencia individual o colectiva de los sujetos.

El riesgo implica un costo que es asumido por la sociedad a efectos de obtener un beneficio mayor para la misma, siendo una salida racional que adopta para proveerse de bienes indispensables para su desarrollo económico y social ([12]).

El tema del riesgo se encuentra incorporado en el artículo 1970º del Código Civil, cuyo texto literal señala lo siguiente: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, esta obligado a repararlo”.

El riesgo supone tres niveles:

i) Riesgo normal: Es aquel nivel de riesgo que es asumido por la sociedad porque produce un beneficio económico a la misma y, porque conlleva un exceso que puede ser controlable por los individuos. Por ejemplo, el tráfico vehicular.
ii) Riesgo anormal: Es aquel grado de riesgo que no produce ganancias a la sociedad y cuyo costo asumido por algunos es irracional, no controlable. Por ejemplo, montar un espectáculo circense en una discoteca con fieras y hombres come fuegos.
iii) Ultrariesgo: Este nivel de riesgo es mucho mayor, difícilmente controlable por la sociedad; pero no obstante ello, reporta beneficios económicos y un desarrollo para aquella. Por ejemplo: las plantas de energía nuclear.
En los casos expuestos, materia de análisis, consideramos que castigar única y excesivamente a aquellos conductores que manejan ebrios, como si ellos nomás originasen un riesgo, desincentivaría el normal y ágil desenvolvimiento del comercio y de la vida social en general.

Por citar un ejemplo: en una autopista, durante la noche, se encuentran dos vehículos, el primero es manejado por un conductor diligente, quien conduce su vehículo a la velocidad exigida; el otro es un carro conducido por un conductor que acelera, le impide el paso y le tapa la visión al primero. De repente un peatón ebrio, en lugar de subir por las gradas que conducen al puente peatonal, salta por encima de una valla, atraviesa la pista intempestivamente, esquiva al coche del segundo conductor, el primer vehículo frena de golpe, pero aún así la inercia del movimiento hace que el vehículo avance y atropella a aquel.

¿De quién es la responsabilidad? ¿Del chofer diligente o del conductor que aceleró?
¿Quién introdujo el riesgo en la autopista? ¿Los chóferes o el peatón ebrio?

Para nosotros está clarísima la falta de punibilidad para el conductor diligente.
La imprudencia provino del propio peatón ebrio, puesto que él se colocó a si mismo en una situación riesgosa. De similar opinión es la jurisprudencia peruana, para la cual la muerte del agraviado en estos supuestos se produce como consecuencia de su propia conducta: “No se configura un homicidio culposo si el procesado conducía su vehículo de acuerdo a las reglas pertinentes. Que la muerte del agraviado fue consecuencia de su conducta temeraria de conducir en bicicleta en estado de ebriedad y en sentido contrario al tránsito” ([13]). Por tanto, no se configuraría el tipo penal de homicidio culposo (Art. 111° del CP), puesto que el resultado fatal se produjo como consecuencia de la inobservancia del propio peatón. 

Un criterio jurisprudencial similar se aplica para las lesiones culposas (Art. 124° del CP): “Si el factor predominante del accidente de tránsito que produjo lesiones en el agraviado es la propia acción imprudente de éste, quien sin eliminar el riesgo incursionó en el carril de tránsito vehicular, en circunstancias que no pudo prever el encausado, puesto que delante del vehículo conducido por su persona se encontraba otra unidad; es procedente confirmar la sentencia absolutoria” ([14]).

En conclusión, no basta pues que sea únicamente el chofer quien cumpla las reglas de tránsito; también le corresponde al propio peatón una cuota de responsabilidad.

El tránsito no es otra cosa que la interacción de chóferes y peatones viales.

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.Ha trabajado en la Procuraduría Ad Hoc “Casos Fujimori – Montesinos” (2000-2005). También trabajó en la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la Republica (2009-2010). Actualmente es miembro del “Estudio Jurídico Bronstein, Neyra, Pachas & Sanchez, Abogados Asociados”. 

([1]) Con fecha 23 de marzo de 2009. Nota del autor. 

([2]) Con fecha 21 de marzo de 2009. Nota del autor. 

([3]) Artículo 111º.- Homicidio Culposo.
“El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”

([4]) Artículo 124º.- Lesiones Culposas.
“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.
La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36º incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. (…)”

([5]) Artículo 274º.- Conducción en estado de ebriedad o Drogadicción.
“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta, máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta días-multa como mínimo y cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36, incisos 6) y 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros o de transporte pesado, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de dos años o cincuenta días-multa como mínimo y cien días-multa como máximo e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 6) y 7)".
 
([6]) Artículo 2º.- Principio de oportunidad.
“El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.
2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los 2 (dos) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil.
Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el Juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad.
Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días.
En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122º, 185º y 190º del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el Fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio.
Si ambos convienen en el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal formalizará la denuncia correspondiente”. 

([7]) SAN MARTÍN CASTRO, César. Manual de Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2003, T.I., p. 225.

([8]) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Alternativas, 1996, pp. 84-85.

([9]) CANCIO MELIÁ, Manuel. “Aproximación a la Teoría de la Imputación Objetiva”. En: XVI Congreso Latinoamericano, VIII Iberoamericano y I Nacional de Derecho Penal y criminología, 22, 23, 24 y 25 de setiembre de 2004. UNMSM, pp. 94-95.

([10]) BRAMONT – ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Lima: EDDILI, 2002, p. 186.

([11]) BELTRAN PACHECO, Jorge Alberto. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Materiales de enseñanza.

([12]) TRIMARCHI, Pietro. Rischio e Responsabilitá Oggettiva. Milano: Casa Editrice Giuffré, 1961.

([13]) En: Exp. N° 1789-96; PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia. Lima: Palestra Editores, p. 95.

([14]) En: Exp. N° 5729-97-Lima; ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada. Lima: Gaceta Jurídica, p. 637.