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Revista "Jurídica" Edición 330



Revista "Jurídica" Edición 330 como todas las semanas con temas muy interesantes:

  • La improcedencia de procesos constitucionales
  • Libertad de expresióny opinión pública en el Perú (1810-1815)
  • Protección constitucional: Presunción de inocencia
  • Historia general del derecho de Juan Pablo Pampillo Baliño



JURISPRUDENCIA: Negación del ingreso al centro laboral o del descanso médico

Jurisprudencia al día.



El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente en la Constitución y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Este derecho se proyecta como principio que permite revertir cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 00832-2009-AA, la cual declara fundada la demanda de amparo de un trabajador que solicitaba la reposición a su centro laboral al haber sido víctima de un despido fraudulento que vulneró también su derecho al debido proceso, refiere un informe legal del Estudio Miranda & Amado Abogados.

En el caso analizado, obran las cartas de preaviso y de despido mediante las cuales se le imputan al trabajador el incumplimiento de diversas obligaciones. Sin embargo, luego que la empresa notificara al trabajador la carta notarial de preaviso, le impidió el ingreso al centro de trabajo, lo que para el TC determinó la vulneración del derecho al debido proceso establecido en la ley.

Remarca, además, que pese a que el demandante comunicó a la empresa el descanso médico por incapacidad temporal por ocho días autorizado por Essalud, tal medida le fue denegada, imputándosele en la carta de preaviso el abandono del centro de trabajo. Con ello, se afectó el derecho a la salud del trabajador, cuya observancia se concretaba en el deber de empleador de permitir el descanso por motivos de salud, más aún cuando el motivo había sido comprobado por la autoridad sanitaria. Por las razones anotadas, el tribunal resuelve declarar fundada la demanda.

JURISPRUDENCIA: La doble sanción y el despido

JURISPRUDENCIA. DISPONEN PAUTAS PARA EMPLEADORES.


Precisa aplicación del non bis in ídem en un proceso de despido

Este principio impide sancionar dos veces por una misma infracción

Carlos Cárdenas (Abogado)

El Tribunal Constitucional (TC) publicó recientemente la sentencia recaída en el Exp. Nº 05172-2009-PA/TC, respecto a la prohibición de doble sanción en materia laboral, dentro del procedimiento de despido regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Dicha prohibición (conocida como non bis in ídem) es una de las garantías que los empleadores deben atender ante un procedimiento de despido, junto con la de legalidad, proporcionalidad e inmediatez.
En este caso, el trabajador fue suspendido en sus labores por 30 días sin goce de haber en 2005, al producirse un retiro irregular de materiales del empleador. Luego, en 2008 el mismo trabajador fue despedido, cuando la Sala Penal de la Corte de Piura ratificó la condena al trabajador a tres años de prisión, como coautor del delito de hurto agravado, en perjuicio de su empleador. Al plantear su demanda, el trabajador argumentó que esto representaba una doble sanción (primero con una suspensión de labores, y luego con el despido) y por el mismo hecho.

Al respecto, el TC señala que, aun cuando los hechos sean básicamente los mismos, el fundamento o naturaleza de las sanciones son diferentes, por lo que el despido es procedente. En el caso de análisis, aun cuando se presentó identidad de sujetos y de hechos, esto no ocurrió en el caso de los fundamentos, pues la suspensión se sustentó en el incumplimiento de las labores del trabajador (retiro irregular de materiales de almacén), mientras que el despido se sustentó en la comisión de un delito doloso (coautor de hurto agravado), siendo por tanto fundamentos distintos en la aplicación de ambas sanciones.

En conclusión, es relevante que el TC ratifique que el non bis in ídem es un principio que resulta plenamente aplicable dentro del ámbito laboral, siendo recomendable verificar su cumplimiento en caso de que sea necesario imponer sanciones disciplinarias diversas a los mismos trabajadores por hechos similares.

ARTICULO: Bobbio y el ordenamiento jurídico

Norbeto Bobbio: Jurista, filósofo y politólogo italiano.

Edwin Figueroa Gutarra

La teoría del ordenamiento jurídico de Norberto Bobbio nos plantea una primera señal de introducción en la solución de los conflictos (1). Plantea el autor italiano que todo sistema jurídico debe gozar de tres características centrales: unidad, coherencia y plenitud.

UNIDAD
Dice Bobbio que el ordenamiento jurídico debe gozar de unidad, en razón de que todas las normas, sin excepción, le deben sujeción a la Constitución, respecto de la cual forman un concepto integral. Refiere Bobbio que el sistema jurídico, como unidad, quiere decir que el Derecho de cada país es uno solo.

En otros términos, conforme incluso recoge el Tribunal Constitucional peruano, no existen islas ni zonas exentas de control constitucional, en atención a que todas las normas quedan sujetas a un control de constitucionalidad, sin que pueda argüirse una zona de exención. La reflexión aquí se orienta a que el ordenamiento jurídico constituye una unidad indisoluble per se.

COHERENCIA
Bajo este criterio, Bobbio nos lleva al escenario en el cual no puede haber incompatibilidades reales en la solución de conflictos, y de existirlas, debemos entender que las mismas son aparentes por cuanto existen métodos de solución de controversias respecto de aquellas incompatibilidades, las cuales solemos denominar técnicamente antinomias.

El ordenamiento jurídico, como un todo coherente, significa que tiene armonía interna, más allá de sus variantes y diferencias. En tal sentido, en un conflicto determinado podrán configurarse incompatibilidades entre normas, pero objetivamente, ante una incoherencia en el ordenamiento jurídico, tendremos que recurrir a los criterios de solución de conflictos de las antinomias, los cuales, considera el autor de Turín, son sustancialmente tres, sin perjuicio de otros por utilizar.

Dichos criterios son “lex superior derogat inferior, lex posterior derogat anterior y lex specialis derogat generalis”. A través de ellos, entendemos que de existir incompatibilidad, a modo de ejemplo, entre la norma superior –digamos la Constitución– y la norma inferior –un decreto legislativo–, primará evidentemente la norma superior, esto es, la Constitución.

A su vez, prevalece la norma posterior sobre la anterior, bajo un supuesto normativo cronológico, lo que podemos igualmente entender bajo el criterio de que la norma posterior fijará nuevas condiciones de regulación que dejarán sin efecto los supuestos normativos de la norma primigenia.
Por último, la norma especial podrá prevalecer sobre la norma general en ciertas condiciones dadas, en las cuales la norma general no pueda establecer una situación general contextual de aplicación a un caso específico, supuesto que sí estaría abordando la norma especial.
Los supuestos señalados por Bobbio son solo referenciales, dado que, conforme reconoce Rafael Asis de Roig (2), “los métodos de solución de conflictos son muchos y no están sujetos a un criterio de prevalencia de uno respecto de otro”.
Es el juez quien deberá determinar cuál es el criterio aplicable, tomando como base a su preparación, conocimiento y aptitudes.

PLENITUD
Por último, el estudioso italiano señala que es también la plenitud una característica inherente al ordenamiento jurídico.
De la plenitud se empieza a hablar en la época medieval en la tradición románica que consideraba, en primer lugar, que el derecho romano era el único derecho que existía, y en segundo lugar, que dicho derecho estaba íntegramente recogido en el Corpus Iuris. La plenitud alcanza la categoría de dogma con el positivismo estatista del siglo XIX, expresado en las grandes codificaciones que tienen su origen en el Código Civil de Napoleón. Bobbio parte de la premisa de que no puede haber lagunas en el ordenamiento.
Y si las hubiere, ellas igualmente resultan aparentes en la medida en que no puede haber una zona de vacío en un sistema.
En efecto, si ante un conflicto determinado el juez no encuentra solución al problema, no puede alegar el juzgador la no solución del conflicto por ausencia de la norma aplicable. Será necesario, en tal caso, recurrir a los principios generales del Derecho, preferentemente, en nuestro caso, a los principios que se inspiran en el Derecho Peruano, y de corresponder, a la doctrina nacional e inclusive extranjera, si ello fuere necesario.

En resumen, para Bobbio, el ordenamiento jurídico con plenitud hermenéutica significa que siempre será posible encontrar una respuesta normativa dentro del Derecho, aunque no esté escrita en los textos.

CONCLUSIÓN
Apreciamos entonces, globalmente, que el ordenamiento jurídico constituye en sí un ente filosófico-existencial, diríamos sistemático, para ceñirnos a nuestra disciplina, en el cual las tres características anotadas –unidad, coherencia y plenitud– manifiestan continuamente sus expresiones aplicativas, guiando al juez en su decisión, al menos en fase inicial, de motivar sus decisiones jurisdiccionales.

[1] BOBBIO, Norberto. “Teoría del Ordenamiento Jurídico”, 1960. En Introducción al Derecho de José Luis del Hierro. Editorial Síntesis, Madrid, 1997. p. 95.
[2] ASIS DE ROIG, Rafael. “Jueces y normas”. La decisión judicial desde el ordenamiento, Marcial Pons; Madrid, 1995. p. 177.

Revista "Jurídica" Edición 251

 Edwin Figueroa Gutarra (Vocal superior Sala Constitucional de Lambayeque. Profesor asociado de la Academia de la Magistratura)

No vulneran arbitrajes

Polémica decisión se refiere a una resolución judicial, precisa colegiado


ACLARACIÓN. Precisa el Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional (TC) aclaró que nunca anuló laudos arbitrales, sino que tan solo tuteló derechos vulnerados. Fue al precisar los alcances de la sentencia recaída en el Exp. N° 5923-2009-PA/TC, que cuestionaba una resolución judicial.

Detalló que el laudo arbitral comentado fue anulado por la Cuarta Sala Civil de Lima, sentencia que fue apelada y confirmada por la Suprema. “No es veraz el dato informado por algunos medios de comunicación, pues el laudo arbitral citado fue anulado por las instancias correspondientes del PJ y no por el TC”.

Agregó que el colegiado cuando emite una sentencia declarando la nulidad de un laudo arbitral, es porque de su análisis se forma la convicción de que este vulnera algún derecho constitucional.

TC incumplirá sentencia de instalación en Arequipa

POR FALTA DE PRESUPUESTO Y LOGÍSTICA


Propuestas de terreno en Tingo por parte de la MPA y presupuesto por parte del GRA están sólo en palabras

Noticias

El incumplimiento de la sentencia que determina que el Tribunal Constitucional se instale en Arequipa para el año 2011 sería inminente, y “no por falta de intención o acato a la ley, sino porque no se dan las condiciones adecuadas”.

El presidente del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía Ramírez, explicó que, hasta el momento, no se han otorgado ni los presupuestos ni la logística necesaria para el traslado del TC hacia la ciudad, sin embargo, al momento existe un estudio realizado por técnicos de la UNI, para determinar cuál es la demanda de casos que se atiende o se atendería en Arequipa, el presupuesto, infraestructura, tecnología y personal necesario para la instalación en la ciudad.

Los resultados del estudio de prefactibilidad que realiza el personal de la UNI serían entregados entre el 15 y el 20 de noviembre, paralelamente, se entablará diálogo con el reelecto presidente regional Juan Manuel Guillén, y el electo alcalde provincial Alfredo Zegarra, con la finalidad de retomar las intenciones de apoyo para la ubicación del TC en Tingo.

“El traslado total del Tribunal hacia Arequipa necesita de 21 millones de soles, el presupuesto es de S/. 23 millones, sin embargo, no contamos con esa cantidad, ya que el MEF no ha autorizado la transferencia del fondo”, dijo el jurisprudente, tras aclarar que estos montos se manejan en caso no se cuente con las intenciones de apoyo por parte de los gobiernos locales.

Ahorro
El terreno ubicado en Tingo (el cual tiene problemas legales) tendría el precio estimado de 10 millones de nuevos soles, mientras que la construcción del edificio alcanzaría los S/. 11 millones, si ambos son donados por la Comuna Provincial y el Gobierno Regional, respectivamente, el TC sería instalado inmediatamente en Arequipa, al culminarse los trabajos de construcción.

Sentencia
En cuanto a la sentencia, Carlos Mesía sostuvo que en la medida de lo posible se está cumpliendo, ubicándolo en una escala del 15% de cumplimiento con la contratación de personal (hasta el momento 4) y la resolución de algunos casos en Arequipa.

Personal
Al instalarse el TC en Arequipa, en él trabajarían 7 magistrados, 50 asesores y 110 como personal administrativo.

En nuestro ordenamiento jurídico, el matrimonio religioso no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil


El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el caso materia de controversia en el Expediente Nº 05829-2009-PA/TC puntualiza estos criterios:

El Documento Nacional de Identidad y su importancia:

“5. En nuestro sistema jurídico, igual que en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados mediante algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.

6. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación al ejercicio de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.

7. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.

8. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

14. …el matrimonio religioso, en nuestro ordenamiento jurídico no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil, este último regulado en el Código Civil. Es más, el artículo 269º del Código Civil, que regula la prueba del matrimonio, establece que:“Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil”, copia que en el caso de autos es inexistente.

15. En consecuencia, ante la ausencia de documento que pruebe la existencia del matrimonio civil que la demandante pudiera haber contraído con tercera persona, corresponde que la entidad demandante, de oficio, corrija dicho dato, tanto en sus registros como en el Documento Nacional de Identidad. Si bien la parte interesada puede activar el procedimiento en dicho sentido, ello no impide la actuación de la Administración Pública, puesto que esta, en tanto guardiana de los registros vinculados a la entidad, debe velar por la corrección y autenticidad de los mismos, sin que sea necesaria la intervención de la parte, ni mucho menos limitarla a aquellos casos en los que el pedido de la parte se tramite, previo pago de aranceles o derechos administrativos, dado que el ejercicio del derecho a la identidad no puede estar sujeto a pago de dinero alguno, ni a trámites que duren más de lo razonable.”

Las enfermedades profesionales en la jurisprudencia del TC

Jurisprudencia al día



Aquel trabajador que invoque el padecimiento de la enfermedad profesional de hipoacusia deberá acreditar fehacientemente el nexo causal entre el trabajo y la enfermedad profesional. Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00181-2008-PA/TC.

Según un informe legal elaborado por el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados se advierte que, a diferencia de las enfermedades profesionales pulmonares, el Colegiado remarca que en el caso de la hipoacusia es necesario acreditar la vinculación entre las condiciones de trabajo y la enfermedad alegada.

En el caso materia de pronunciamiento, añade el documento, al no haberse cumplido con este requisito, el TC desestimó la demanda del trabajador.
En consecuencia, el órgano constitucional aclaró que en lo concerniente al nexo o relación de causalidad para acreditar una enfermedad profesional, en la hipoacusia de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones desempeñadas por el posible beneficiario en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

En este caso, agrega, la relación causalidad no se presume -como en las enfermedades profesionales pulmonares-, sino que debe ser probada, ya que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

¿De qué hablamos?
La hipoacusia es la disminución del nivel de audición por debajo de lo normal, que se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Según el TC, para acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, se tendrá en cuenta las funciones desempeñadas por el posible beneficiario en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

Contrato a plazo fijo por necesidades del mercado


El Tribunal Constitucional (TC) precisó las condiciones para la celebración del contrato a plazo fijo por necesidades del mercado, a raíz de un proceso de amparo en el que un trabajador reclamó la desnaturalización de un contrato laboral de este tipo.

En este caso correspondiente al Exp. N° 04157-2009-AA/TC el trabajador se consideraba víctima de un despido incausado porque había laborado de manera ininterrumpida, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en que la empresa demandada le notificó dar por terminados sus servicios. Además, en opinión del trabajador, el referido contrato se desnaturalizó debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

Al respecto, el TC precisa que para la celebración del contrato de trabajo por necesidades del mercado debe existir una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria, que implique para la empresa una necesidad de aumentar su productividad.

Por tal motivo, un informe laboral de Miranda & Amado Abogados advierte la necesidad de precisar en cada caso en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genera la necesidad temporal de contratación y que no puede satisfacerse con el personal permanente.

En el caso concreto el TC establece que la labor que desarrollaba el trabajador demandante (preparación de muestras en el área de Geología) se sujetaba a las variaciones que experimentaba la cotización internacional del oro, lo cual determinó que el empleador se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esa favorable coyuntura.

El informe destaca que por esa razón dicho tribunal considera que el uso de la mencionada modalidad contractual obedecería a una causa objetiva de carácter temporal explícita y realmente coyuntural o circunstancial.

Por ello, el TC declaró infundada la demanda de amparo dado que la empresa uso válidamente el contrato temporal por necesidades de mercado.

Más control a los remates

GARANTÍAS. EL ÓRGANO JUDICIAL ES EL DEFENSOR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, REMARCA COLEGIADO

Piden a jueces verificar respeto al debido proceso en estos actos

Se debe controlar remates y supervisar accionar de martilleros



Si bien el responsable de la realización del remate público es el martillero, no debe olvidarse que el órgano judicial es el defensor de los derechos fundamentales de las partes en los remates públicos y, por lo tanto, el encargado de verificar que los remates públicos sean realizados conforme al debido proceso, así como el contralor de la regularidad de los actos efectuados por el martillero público.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de amparo signada en el Exp. Nº 00311-2010-PA/TC, ordenando que se realice nuevo remate público. En el caso resuelto, se encuentra demostrado que el juzgado emplazado ha abdicado de su función de controlar la regularidad de los actos del martillero público, pues a pesar de que éste le informó que había colocado el aviso del remate en un inmueble diferente al que se iba a rematar, en vez de realizar nuevamente la publicidad del remate, prefirió proseguir con él.

Lejos de subsanar el error cometido por el martillero público al momento de colocar el aviso del remate en el inmueble que efectivamente iba a rematarse, el juzgado emplazado al resolver el pedido de nulidad presentado por el demandante, señaló que “quien da fe de dicho acto es el Martillero Público, quien es el responsable de hacerlo y el que tiene la obligación de verificar su cumplimiento pues de lo contrario incurriría en responsabilidad”. 

De lo actuado se desprende que el juzgado emplazado en todo momento se ha mostrado indiferente en controlar la regularidad de los actos del martillero público, ya que le imputa toda responsabilidad por cualquier error que pudiera cometer en la publicidad del remate, a pesar de que el artículo 733 del Código Procesal Civil prescribe expresamente que la “publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”.
Tal omisión de publicidad afectó procesalmente la secuela y el resultado del remate público, refiere la sentencia del colegiado.

Lucha al narcotráfico
La procuradora antidrogas, Sonia Medina, considera que las recientes sentencias del TC en materia de narcotráfico y lavado de activos, son herramientas valiosas para la lucha contra estas lacras, de modo que ya no será fácil que los principales involucrados se abstraigan de los procesos penales instaurados en su contra. Así lo aseguró en declaraciones exclusivas realizadas al programa televisivo del TC, denominado “Tus Derechos”, que se difunde todos los sábados por TV Perú y en el Canal 56 del Congreso.

Aplicación del régimen CAS en la mira

DEBATE. Expertos SOLICITAN MAYORES ALCANCES SOBRE EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Con el derecho a la sindicalización se podrá negociar nuevas mejoras

Aunque advierte que urge un pronunciamiento de fondo del tribunal



La situación de los trabajadores en el régimen de los contratos administrativos de servicios (CAS), tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) emitida a través del Exp. Nº 002-2010-AI/TC, es aún motivo de polémica. A continuación, dos especialistas en derecho laboral exponen sus argumentos a favor y en contra de esta decisión, haciendo prever que de todas maneras se necesitará una resolución aclaratoria de nuestro máximo colegiado constitucional.

Negociación colectiva mejorará beneficios
Boris Sebastiani Araujo. Abogado (*)
Miembro de Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya. Abogados-Trujillo.
1 El Tribunal Constitucional (TC) les ha dejado el camino libre a los CAS. En efecto, los trabajadores estatales sujetos al ahora Contrato Laboral de Servicios seguirán percibiendo los beneficios que el D. Leg. 1057 les concedía (descanso semanal obligatorio, 15 días de vacaciones, jornada laboral máxima de 48 horas y seguro social), más el derecho a la sindicalización que se les acaba de reconocer en la sentencia 00002-2010-PI/TC. Esto significa que la mejora salarial de ellos es posible mediante la negociación colectiva.

2 Pese a ello, es importante recordar que anteriormente el TC, a través de la sentencia emitida en el Exp. 0562-2007-AA, se refirió a que no todo trato desigual constituye una discriminación constitucionalmente prohibida, sino sólo aquella que no está razonablemente justificada. Entonces si consideramos que en una misma entidad pública pueden coexistir tres regímenes laborales (régimen laboral público, el privado y el contrato laboral de servicios), el TC no ha fundamentado el porqué de la diferenciación entre los CAS y los trabajadores que, realizando las mismas funciones, están en regímenes más sustanciosos. Lo que ha hecho es diferenciar los sistemas de acceso a la carrera pública y a partir de ahí ha establecido que el CAS es un sistema de contratación laboral independiente, pero no ha considerado que la relación laboral comprende, entre otras cosas, las funciones a realizar y que este elemento ha debido formar parte del test de igualdad de su sentencia.

3 ¿Qué estrategias le quedan a los CAS? Ya que la acción de inconstitucionalidad ha fracasado, les queda la vía legislativa (derogatoria) que por lo menos en este gobierno pareciera que no tendrá éxito.

4 También tienen la vía judicial ordinaria que ya ha comenzado a darles algunos frutos para casos concretos, pero hay que hacer una distinción entre los trabajadores que ingresaron a laborar antes de la vigencia del CAS y aquellos que iniciaron sus labores cuando el CAS ya estaba vigente, pues los segundos no tendrían cómo argumentar la condición más beneficiosa a la que habrían accedido por primacía de la realidad

5 Estimo que el Estado, como empleador, debería tener dos regímenes laborales, pues entre sus trabajadores no debería existir diferencias. Pero, es verdad que si no se hubiera publicado el D.Leg. 1057, el camino de los CAS sería mucho más tortuoso; pienso que dicha norma es la puerta y que la sentencia del TC es el camino para mejorar paulatinamente el acceso pleno a los beneficios laborales de estos trabajadores.

Hay necesidad de una sentencia aclaratoria
Jesús Carrasco Mosquera (*). (*) Abogado promotor de la inconstitucionalidad contra el DL 1057.
1 La problemática generada por los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) no ha sido resuelta en la sentencia del Tribunal Constitucional. El solo reconocimiento de los derechos de sindicalización y de huelga que le han sido conferidos al servidor CAS, no resuelve el problema de fondo, ya que a este trabajador de nada le servirá afiliarse a un sindicato y paralizar labores, si es que su contrato sigue siendo eterno, ausente de beneficios sociales y expuesto siempre, a la eventual extinción unilateral del vínculo. Son precisamente estos tres puntos lo que ameritan un pronunciamiento aclaratorio.

2 Efectivamente, la demanda planteaba, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 5 del DL 1057 y por conexión, de su respectivo reglamento (DS Nº 075-2008-PCM), toda vez que dichas normas introducen una peligrosa atemporalidad del contrato, al autorizar al empleador estatal a que el CAS pueda ser renovado ilimitadamente y “cuantas veces considere la entidad contratante en función a sus necesidades” (Frase textual del reglamento), lo que evidentemente se contradice con el carácter especial asignado por el TC en su sentencia.

3 La demanda también planteó la inconstitucionalidad por omisión del D. Leg. 1057, al no regular una mínima protección frente al despido, conforme a la Constitución. En efecto, la norma impugnada y el reglamento autorizan expresamente al empleador estatal a que pueda extinguir el CAS de forma unilateral y sin obligación de expresar causa alguna. Esto significa que el servidor CAS puede ser despedido en cualquier momento, por la sola decisión de su empleador, a quien no se le obliga a que lo indemnice de manera directa. Sobre esto, el TC tampoco se ha pronunciado.

4 Otro aspecto impreciso se refiere a los beneficios sociales. No se dice nada al respecto. Por ello, es necesario precisar si el Ministerio de Trabajo también está obligado a emitir la legislación de complemento destinada a incorporar el goce de dichos beneficios a los trabajadores Contratos Administrativos de Servicios, y cuáles son.

5 Hasta ahora no se entiende por qué el Tribunal resolvió declarar infundada la demanda y concluir que el DL 1057 resulta compatible con la Constitución, cuando el fallo recoge casi la totalidad de los argumentos de inconstitucionalidad invocados y ordena al Poder Ejecutivo la expedición de legislación de complemento, precisamente para que la norma se adecue a la Constitución Política de 1993. Cuando menos, la sentencia debió declarar fundada en parte la demanda.

Limitan competencias de municipios

PRECEDENTES. PARA FIJAR ARBITRIOS, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y ACTIVIDADES COMERCIALES

Colegiado declara inconstitucional diversas ordenanzas municipales


El Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional cuatro ordenanzas municipales referidas a arbitrios ilegales, circulación y tránsito de vehículos pesados, demarcación territorial en controversia y sobre actividades comerciales restringidas.

Dichas normas corresponden a las ordenanzas distritales de La Perla (Callao), Mariscal Nieto (Moquegua), San Antonio (Huarochirí) y Pichari (La Convención), explicó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano.

Entre otros precedentes, el colegiado remarca las reglas para la declaratoria de inconstitucionalidad de las ordenanzas. Entre ellas: no procede la devolución de pagos indebidos (para evitar crisis financiera a la municipalidad); procede la devolución de los pagos indebidos para quienes reclamaron oportunamente, aun cuando el proceso de reclamo esté en trámite, y se dejan sin efecto las cobranzas en trámite, aun cuando se encuentren en cobranza coactiva.

El tribunal también considera que los municipios distritales carecen de competencia para prohibir la circulación de vehículos en su jurisdicción, en todo caso ello corresponde a las municipalidades provinciales.

Por último, el TC lo hace de conocimiento de la Asociación de Municipalidades del Perú (Ampe), a fin de que las comunas cumplan con sus lineamientos en materia constitucional.

Constitucionalidad del régimen CAS

REACCIONES. JUSTIFICAN TRATO DIFERENCIADO E INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Falta precisar aspectos de temporalidad y de progresividad, afirman

Para evitar aplicación permanente de este régimen laboral especial



Jorge Luis Acevedo M. (Abogado)

El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 002-2010-PI/TC, declaró constitucional el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), tanto por la forma como por el fondo, declarando de este modo infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos. A efectos del presente comentario interesa resaltar los argumentos de fondo que utiliza el TC para considerar que el CAS es un régimen “especial” de contratación laboral del sector público compatible con la Constitución.
Primero, señala el TC que el CAS es un contrato laboral porque en su régimen se reconoce el respeto a los derechos fundamentales vinculados con el derecho del trabajo y seguridad social: igualdad de oportunidades, jornada de trabajo, vacaciones y seguridad social. En nuestra opinión, técnicamente, el Tribunal debió considerar que el CAS es un régimen laboral no sólo por el reconocimiento –limitado– de derechos laborales y seguridad social, sino sobre todo porque en dicha relación se cumplen los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal, subordinación y remuneración.
Segundo, refiere el TC que el régimen del CAS es un régimen especial diferente a los regulados por los decretos legislativos 728 y 276, porque tiene un sistema de acceso distinto y no complementario al de éstos, lo cual justifica el trato diferenciado y la inexistencia de vulneración al principio de igualdad.

Sobre el particular, si bien el Colegiado señala con acierto que las reglas para acceder al sector público son uniformes tanto para las entidades sujetas al régimen laboral privado (D.Leg. 728) como para el régimen laboral público (D.Leg. 276) –reglas que implican el acceso al empleo público en condiciones de igualdad y bajo los principios de mérito y capacidad–, consideramos que el TC: (i) debió haber analizado a profundidad si el régimen CAS vulnera el principio de igualdad ante la ley realizando el respectivo test de razonabilidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), y (ii), no debió sustentar la compatibilidad del CAS con el principio de igualdad únicamente en el único hecho que el CAS tiene un mecanismo de acceso distinto que el de los regímenes laborales, no explicando las razones por las cuales dicho mecanismo “distinto” es constitucionalmente válido.

Tercero, al no establecer el TC mayores razones que justifiquen la validez constitucional de un régimen especial de contratación, permite que el personal sujeto a él tenga menores derechos laborales que los trabajadores sujetos a los regímenes laborales privado y público; reconociéndoles única y adicionalmente al personal CAS los derechos los derechos de sindicación y huelga (1).

Compatibilidad con valores y principios constitucionales
En nuestra opinión, si el TC consideraba que la declaración de inconstitucionalidad del CAS podría tener como consecuencia (i) un desequilibrio económico y presupuestal para el Estado, (ii) el ingreso a la planilla del Estado de personal que no cumplió con los requisitos de acceso para cubrir plazas permanentes, (iii) una reorganización de los documentos de gestión de las entidades (CAP), o (iv) un desorden en los sistemas de gestión de recursos humanos de las entidades, el TC podría haber motivado su sentencia en los principios y valores constitucionales que salvaguardan el equilibrio financiero, en la progresividad de los derechos económicos y sociales, en el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, y en la razonabilidad de establecer un reconocimiento progresivo de los derechos laborales de aquellas personas que vienen prestando servicios para el Estado en forma personal, subordinada y remunerada. No obstante, el Tribunal no contempla en los considerandos de su sentencia ninguno de estos argumentos, lo cual a nuestro juicio nos priva de un análisis completo sobre la constitucionalidad del régimen CAS y su compatibilidad con los valores y principios constitucionales.

Los efectos
1 Los efectos más importantes de este pronunciamiento del TC serán los siguientes:

2 Se valida un tercer régimen laboral en el sector público sin que se hayan fijado expresamente los fundamentos de hecho que sustentan tal diferenciación, considerando que no resulta suficiente motivar tal distinción en los mecanismos de acceso.

3 Así, reconoce y mantiene un régimen de contratación con menores derechos que en el D.Leg. 728 y 276, y dado que el reconocimiento de la validez del CAS como régimen laboral válido en el Estado permite que las entidades puedan optar por este sistema de contratación de personal antes que por el régimen laboral aplicable en la entidad.

4 Dado que la sentencia no se ha pronunciado respecto de la temporalidad del CAS ni respecto a la progresividad del reconocimiento de los derechos laborales, el efecto de la sentencia será que las entidades apliquen este régimen “especial” sin límite de tiempo alguno y en forma permanente, lo cual distorsionará aún más el manejo de los recursos humanos en el Estado.

Faltan criterios
La sentencia del TC ha establecido en su considerando 48) que el Ministerio de Trabajo deberá fijar los límites para la contratación de personal bajo el régimen del CAS. Sin embargo, el Tribunal no ha establecido cuáles son los argumentos por los cuales debe limitarse la contratación a través del CAS, asumiendo tácitamente que este régimen no debe ser la regla en la administración pública.

TC declara constitucional el CAS



El Tribunal Constitucional (TC) el día 15 de setiembre del 2010 declaró constitucional la vigencia del denominado Contrato Administrativo de Servicios (CAS) por considerarlo un “régimen especial” de contratación laboral para el sector público.Según explicó el presidente de la institución, Carlos Mesía, el fallo del órgano colegiado también dispone que el Ministerio de Trabajo dicte la reglamentación necesaria para que los trabajadores del CAS puedan ejercer el derecho de sindicación y huelga.

Conforme la sentencia, el artículo 1 del Decreto Legislativo 1057 debe ser interpretado de modo que el CAS se entienda como un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que resulta compatible con el marco constitucional.

De esa manera, el Tribunal declara infundada, a través de la “sentencia interpreativa”, la demanda de inconstitucionalidad recaída en el expediente 00002-2010-PI/TC contra el régimen Especial de Contratación Administrativa.

En el fallo precisó que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene el plazo de no mayor de 30 días para dictar la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el DL 1057, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28 de la Constitución.

De igual manera, dispuso que el Ministerio adopte disposiciones sobre la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad, de tal forma que se establezca porcentajes respecto del total de trabajadores de este régimen.

“El Tribunal debe actuar responsablemente al advertir que si se declarase la inconstitucionalidad de la ley impugnada, se generaría un vacío normativo, que dejaría sin derechos laborales a quienes han sido contratados bajo su marco regulatorio, situación que sería manifiestamente inconstitucional”, opinó.

En uno de sus fundamentos, la sentencia precisa que algunos de los derechos consagrados en la Constitución, ya son objeto de reconocimiento en el DL 1057, como ocurre con la jornada de trabajo y el descuento semanal.

También ocurre lo mismo con el descanso anual; sin embargo, la discrepancia de la parte demandante, impulsada por 5 mil firmas ciudadanas, es que en el caso de los trabajadores de otros regímenes laborales es de 30 días.

Sobre el particular, Mesía refirió que la Constitución no establece un periodo de tiempo, sino la necesidad de que dicho descanso se dé con la periodicidad señalada.

Presidente García anuncia que no hará "cuestión de Estado" si Congreso deroga DL 1097

Asimismo, cuestionó críticas del Congreso al respecto, pues, señala, este fue el que otorgó facultades legislativas al Ejecutivo en esta materia, sin que las solicitara


El cuestionado Decreto Legislativo 1097 sigue generando polémica. El jefe de Estado, Alan García, señaló esta mañana que el Ejecutivo no hará “cuestión de Estado” si el Congreso decide derogar la norma: “No es un tema de enorme dimensión que vaya a detener la marcha de la República, es un tema procesal”.

Así, el presidente de la República indicó que la discusión en el Legislativo sobre la modificación o derogatoria del decreto debe iniciarse “de una vez”; sin embargo, cuestionó que ahora el Parlamento critique la norma que fue promulgada por el Ejecutivo en virtud a facultades extraordinarias entregadas por el mismo Congreso.

García recordó —mientras inspeccionaba obras viales en Ate Vitarte— que el Legislativo otorgó facultades al Ejecutivo sobre el Código Militar y el Código Policial y luego incluyó un tercer tema no solicitado: “Extrañísimo, los parlamentarios ahora cuestionan que el Ejecutivo legislara sobre enjuiciamiento por violación de derechos humanos o actos judiciales (…). (Ahora) queremos escuchar las posiciones de las bancadas, porque se lavaron las manos enviando al Poder Ejecutivo una autorización que no pedimos”.

CONTRASTA CON OPINIÓN DE MINISTRO DE JUSTICIA
A pesar de ello, el titular de Justicia, Víctor García Toma, había señalado esta mañana que el Consejo de Ministros evalúa enviar una solicitud al Congreso para que este derogue, cuanto antes, la referida norma.

PRESIDENTE DEFIENDE A REY
García Pérez también consideró que el ministro de Defensa, Rafael Rey, no tuvo una actuación indebida en el impulso de esta norma, porque consultó a quienes estaban a favor y en contra de la misma. Sin embargo, en una entrevista publicada hoy por La República, el titular de la PCM, Javier Velásquez Quesquén, indicó que “no tenía conocimiento” sobre las consultas que le había hecho Rey al abogado César Nakazaki —defensor del sentenciado ex presidente Alberto Fujimori y que el titular de Defensa debe “asumir su responsabilidad al respecto”.

El Comercio

Propuesta del Mindef sobre el DL 1097 proponía prescriptibilidad de delitos de lesa humanidad




Así lo reveló el ministro de Justicia, Víctor García Toma, quien se mostró a favor de que el Congreso derogue la norma

La prescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era un planteamiento incluido en la propuesta inicial del Ministerio de Defensa sobre el polémico Decreto Legislativo 1097, que establece el archivamiento de procesos a militares y policías por violación a los derechos humanos, en caso se hayan excedido los plazos legales.

Así lo reveló a Canal N el titular de Justicia, Víctor García Toma, quien dijo haberse opuesto siempre a la propuesta de la cartera dirigida por Rafael Rey .

“El Ministerio de Defensa planteaba la prescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Otro aspecto controvertido era el de la aplicación automática del sobreseimiento, que visto de una manera desnuda, podría llevar a la impunidad”, refirió García Toma.

Al respecto, aseguró que gracias a su insistencia y la de otros ministros, finalmente se aprobó el texto final con la exposición de motivos consensuada por el Consejo de Ministros .

En tanto, dijo que no derramará “una sola lágrima” si se deroga la norma, medida con la que el presidente de la Comisión de Constitución del Congreso, Aurelio Pastior, se mostró a favor.

El Comercio

Ratifican facultades a tribunales

JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA ATRIBUCIONES en la vía administrativa

Colegiados administrativos deben realizar control difuso

Además, inaplicar normas contrarias a la Constitución Política



Los tribunales administrativos no solo tienen la facultad de hacer cumplir la Carta Magna, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución Política o a la interpretación que de ellas haya realizado el Tribunal Constitucional (TC).

Así lo precisa el Colegiado a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00014-2009-PI/TC. Según este fallo, el control difuso administrativo procederá cuando: i) se lleve a cabo por tribunales de carácter nacional adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por fin la declaración de derechos de los administrados; ii) la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución; iii) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; y iv) el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte.

En este supuesto, los tribunales administrativos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos de los administrados. En cambio, si advierten que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, puede establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley.

Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una norma que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el TC, de acuerdo con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del TC establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Facultades a la comisión
El Colegiado asimismo no encuentra en la normativa cuestionada que se confiera a la CEB –o al Indecopi en general– facultad para expulsar del ordenamiento una normativa de rango legal o infralegal. Solo se le otorga la facultad de “inaplicar” al caso en concreto una normativa que contravenga la Constitución.

Y, en caso la CEB actúe de oficio, podrá interponer demanda de acción popular a fin de solicitar que la normativa de rango infralegal sea expulsada del ordenamiento jurídico, o en caso la barrera burocrática esté contenida en una norma de rango de ley, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, la que podrá –si lo estima pertinente– interponer una demanda de inconstitucionalidad.

Precisamente, la norma cuestionada se refiere al art. 48 de la Ley Nº 27444. Esta dispone que cuando en un asunto de competencia de la comisión de acceso al mercado, la barrera burocrática haya sido fijada por decreto supremo, una resolución o norma municipal o regional de carácter general, dicha comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.

Barreras
1 Para el TC, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) cuando “inaplica” una ordenanza, formalmente no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad.

2 Por ejemplo, cuando en un procedimiento administrativo se detecta que una ordenanza es contraria a normas como el D. Leg. N° 757 (Ley marco para el Crecimiento de la Inversión Privada), Ley N° 27444, Ley N° 28976 (Ley marco de licencia de funcionamiento) e inclusive la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), se resuelve a partir de determinar que se trata de una antinomia entre dos normas del mismo rango, como las leyes, ordenanzas regionales y municipales. Su resolución descansa en la aplicación de la norma aplicable al caso concreto en virtud de competencias repartidas y no a un análisis de jerarquía entre ordenanza y la Constitución.

El Peruano

Fiscalía de la Nación pidió la derogación o reforma del Decreto Legislativo 1097

El encargado del despacho del Ministerio Público, Pablo Sánchez, adelantó que ha dispuesto el análisis de la norma para interponer una demanda de inconstitucionalidad


Con el fin de que se derogue o reforme la norma, el fiscal supremo encargado del despacho del Ministerio Público, Pablo Sánchez Velarde, pidió la urgente revisión del cuestionado Decreto Legislativo 1097, que permite el sobreseimiento (el fiscal se inhibe de hacer una denuncia penal), por exceso de plazo, en casos seguidos a militares por violaciones de derechos humanos.

Pablo Sánchez Velarde expresó su preocupación por el referido decreto que, según dijo, afecta normas constitucionales e internacionales. Por ello, adelantó que ya ha dispuesto el análisis del documento para interponer una demanda de inconstitucionalidad.

El Decreto Legislativo 1097 “genera un trato personal y preferente y a la vez desigual con relación a los procesados por los mismos delitos, pero que no tienen la condición de militar o policial, alterándose sustancialmente las normas de procedimiento existentes”, señaló el fiscal.

El magistrado indicó que esta norma posibilita el sobreseimiento (archivo) de los casos por dilación en el plazo de investigación, “quebrando el procedimiento que tenemos y generando una sensación de impunidad”. Precisó además que el nuevo Código Procesal Penal “no establece el sobreseimiento por exceso de plazo de investigación”.

“LESIONA EL MARCO CONSTITUCIONAL”
Asimismo, subrayó que la primera disposición complementaria final señala que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad sólo rige a partir del 9 de noviembre del 2003 y que, por el contrario, los crímenes cometidos antes de esa fecha carecen de tal calificativo.

Ante ello, puso hincapié en que dicha norma “lesiona gravemente nuestro marco constitucional y las leyes internacionales sobre la materia, y contraviene lo dispuesto en distintas sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las del Tribunal Constitucional peruano”.

El Comercio

Fallo vinculante del TC avala cierre de Cédula viva, según ministro de Justicia

Víctor García Toma, ex presidente del ente constitucional, señaló en decisipon de 2005 se declaraban procedentes una serie de medidas de reforma sobre régimen pensionario de militares y policías.


La tan comentada reforma de la Cédula Viva, para el pago de pensiones de policías y militares, tiene un precedente vinculante en el Tribunal Constitucional (TC). Así lo comentó a Andina el ministro de Justicia, Víctor García Toma. Actualmente, la Cédula viva permite militares y policías en retiro cobrar una pensión equivalente al sueldo que percibían en actividad.

García Toma refirió que el TC ya había declarado procedente una decisión que puede avalar el cierre de este régimen pensionario —del decreto ley 20530— mediante sentencia que declaró infundadas las demandas que impugnaban la constitucionalidad de la ley de Reforma de la Cédula viva. El documento data de junio de 2005.

El ministro, que ha presidido con anterioridad el órgano constitucional, señaló que el TC dictaminó como factible fijar topes a las pensiones y detener el ingreso de nuevos beneficiarios al sistema, con lo que se dio lugar al cierre del sistema pensionario. La decisión, dijo García Toma, no afecta el aumento de la calidad de vida ni la vigencia de los derechos a la igualdad y a la propiedad de los pensionistas.

“Además de esa sentencia del Tribunal, que sienta un precedente vinculante, habría que decir que debe respetarse siempre el principio de igualdad, el cual señala que no pueden establecerse regímenes pensionarios distintos entre civiles y militares, en tanto no exista una razón que justifique la diferenciación”, dijo.

El Comercio

PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A continuacion los precedentes del Tribunal Constitucional mas importantes que son utilizados con mucha frecuencia por el Poder Judicial y el mismo Tribunal Constitucional para resolver los asuntos que son materia de controversia:


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03771-2004-HC.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02496-2005-HC.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02302-2003-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00168-2005-AC.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02616-2004-AC.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/05854-2005-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02802-2005-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00206-2005-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04227-2005-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01257-2005-HC.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02877-2005-HC.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/05189-2005-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01333-2006-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07281-2006-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04853-2004-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06612-2005-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00061-2008-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05430-2006-AA.html


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04762-2007-AA.html


http://www.tc.gob.pe/precedentes/04650-2007-AA.html


http://www.tc.gob.pe/precedentes/05961-2009-AA.html