Colegiados administrativos deben realizar control difuso
Además, inaplicar normas contrarias a la Constitución Política

Los tribunales administrativos no solo tienen la facultad de hacer cumplir la Carta Magna, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución Política o a la interpretación que de ellas haya realizado el Tribunal Constitucional (TC).
Así lo precisa el Colegiado a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00014-2009-PI/TC. Según este fallo, el control difuso administrativo procederá cuando: i) se lleve a cabo por tribunales de carácter nacional adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por fin la declaración de derechos de los administrados; ii) la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución; iii) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; y iv) el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte.
En este supuesto, los tribunales administrativos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos de los administrados. En cambio, si advierten que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, puede establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley.
Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una norma que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el TC, de acuerdo con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del TC establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Facultades a la comisión
El Colegiado asimismo no encuentra en la normativa cuestionada que se confiera a la CEB –o al Indecopi en general– facultad para expulsar del ordenamiento una normativa de rango legal o infralegal. Solo se le otorga la facultad de “inaplicar” al caso en concreto una normativa que contravenga la Constitución.
Y, en caso la CEB actúe de oficio, podrá interponer demanda de acción popular a fin de solicitar que la normativa de rango infralegal sea expulsada del ordenamiento jurídico, o en caso la barrera burocrática esté contenida en una norma de rango de ley, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, la que podrá –si lo estima pertinente– interponer una demanda de inconstitucionalidad.
Precisamente, la norma cuestionada se refiere al art. 48 de la Ley Nº 27444. Esta dispone que cuando en un asunto de competencia de la comisión de acceso al mercado, la barrera burocrática haya sido fijada por decreto supremo, una resolución o norma municipal o regional de carácter general, dicha comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.
Barreras
1 Para el TC, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) cuando “inaplica” una ordenanza, formalmente no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad.
2 Por ejemplo, cuando en un procedimiento administrativo se detecta que una ordenanza es contraria a normas como el D. Leg. N° 757 (Ley marco para el Crecimiento de la Inversión Privada), Ley N° 27444, Ley N° 28976 (Ley marco de licencia de funcionamiento) e inclusive la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), se resuelve a partir de determinar que se trata de una antinomia entre dos normas del mismo rango, como las leyes, ordenanzas regionales y municipales. Su resolución descansa en la aplicación de la norma aplicable al caso concreto en virtud de competencias repartidas y no a un análisis de jerarquía entre ordenanza y la Constitución.
El Peruano
Así lo precisa el Colegiado a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00014-2009-PI/TC. Según este fallo, el control difuso administrativo procederá cuando: i) se lleve a cabo por tribunales de carácter nacional adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por fin la declaración de derechos de los administrados; ii) la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución; iii) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; y iv) el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte.
En este supuesto, los tribunales administrativos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos de los administrados. En cambio, si advierten que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, puede establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley.
Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una norma que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el TC, de acuerdo con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del TC establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Facultades a la comisión
El Colegiado asimismo no encuentra en la normativa cuestionada que se confiera a la CEB –o al Indecopi en general– facultad para expulsar del ordenamiento una normativa de rango legal o infralegal. Solo se le otorga la facultad de “inaplicar” al caso en concreto una normativa que contravenga la Constitución.
Y, en caso la CEB actúe de oficio, podrá interponer demanda de acción popular a fin de solicitar que la normativa de rango infralegal sea expulsada del ordenamiento jurídico, o en caso la barrera burocrática esté contenida en una norma de rango de ley, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo, la que podrá –si lo estima pertinente– interponer una demanda de inconstitucionalidad.
Precisamente, la norma cuestionada se refiere al art. 48 de la Ley Nº 27444. Esta dispone que cuando en un asunto de competencia de la comisión de acceso al mercado, la barrera burocrática haya sido fijada por decreto supremo, una resolución o norma municipal o regional de carácter general, dicha comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.
Barreras
1 Para el TC, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB) cuando “inaplica” una ordenanza, formalmente no alega su inconstitucionalidad sino su ilegalidad.
2 Por ejemplo, cuando en un procedimiento administrativo se detecta que una ordenanza es contraria a normas como el D. Leg. N° 757 (Ley marco para el Crecimiento de la Inversión Privada), Ley N° 27444, Ley N° 28976 (Ley marco de licencia de funcionamiento) e inclusive la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), se resuelve a partir de determinar que se trata de una antinomia entre dos normas del mismo rango, como las leyes, ordenanzas regionales y municipales. Su resolución descansa en la aplicación de la norma aplicable al caso concreto en virtud de competencias repartidas y no a un análisis de jerarquía entre ordenanza y la Constitución.
El Peruano